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Actualidad Ambiental
16 junio 2026 · Del Razo & Rábago Consultores Ambientales

Cinco aspectos a considerar al realizar una Manifestación de Impacto Ambiental

Las actividades humanas generan impactos ambientales en el entorno, y para evaluar el generado por las empresas y los promoventes de proyectos, la ley prevé una figura técnico-jurídica conocida como Manifestación de Impacto Ambiental (MIA).

Esta, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA), es un «documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial, que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en el caso de que sea negativo».

Una Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) es un instrumento técnico-jurídico obligatorio, por lo que toda empresa que desee realizar alguna obra o actividad prevista en la ley y en el reglamento, debe elaborar una (con todos los estudios atinentes a la actividad u obra propuesta) y presentarla ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) y/o a la Secretaría del Medio Ambiente de cada entidad federativa, según se trate de actividades de jurisdicción federal o local.

En el artículo 28 de la LGEEPA se encuentran enlistados los casos en los que se requiere previamente a la realización del proyecto, la autorización en materia de impacto ambiental de competencia federal, entre ellos: obras hidráulicas y vías generales de comunicación; industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica; exploración y explotación de minerales; instalaciones de tratamiento o confinamiento de residuos peligrosos; aprovechamientos forestales en selvas tropicales; cambios de uso de suelo en áreas forestales; parques industriales de actividades altamente riesgosas; desarrollos inmobiliarios en ecosistemas costeros; obras en humedales y áreas naturales protegidas; y actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en riesgo especies o ecosistemas.

Por su parte, el Reglamento de la LGEEPA en materia de Evaluación del Impacto Ambiental detalla las obras y actividades listadas, así como, de manera importante, sus excepciones.

Por ser una obligación, la realización de una MIA permite a las empresas (i) analizar la factibilidad ambiental de su proyecto previo a su desarrollo, y (ii) evitar que sus operaciones sean interrumpidas, lo que puede conllevar efectos sumamente onerosos para cualquier organización. Además, una MIA debidamente desarrollada y su adecuado seguimiento y cumplimiento generan condiciones para mantener la buena reputación de una empresa y favorecen la congruencia con sus valores, lo que a la larga contribuye a la generación de valor frente a sus consumidores e inversionistas.

A continuación, los siguientes consejos para la preparación y tramitación de una Manifestación de Impacto Ambiental, así como para una adecuada implementación, y así evitar que las empresas incurran en infracciones o deficiencias administrativas que puedan causar complicaciones en la evaluación de la MIA y en la eventual ejecución del proyecto.

1. Contar con un asesor legal

El instrumento de evaluación de impacto ambiental conlleva la aplicación de diversas leyes y normas reglamentarias, los cuales no están compilados en un solo ordenamiento. Por ello, es conveniente que las empresas, previo al desarrollo de una MIA y adicional a la guía técnica con la que puedan contar, busquen la asesoría de un especialista en derecho ambiental, a efecto de evitar incurrir en incumplimientos que puedan retrasar o de plano, impedir la realización de su proyecto.

Entre las responsabilidades de los particulares en materia ambiental contenidas en el Reglamento: quienes pretendan llevar a cabo alguna obra o actividad prevista requerirán previamente de la autorización de la Secretaría en materia de impacto ambiental (art. 5); los promoventes deberán presentar ante la Secretaría una manifestación de impacto ambiental en la modalidad que corresponda (art. 9); las modificaciones al proyecto durante o después del procedimiento de evaluación deberán hacerse del conocimiento de la Secretaría o someterse a su consideración (arts. 27 y 28); y cuando se realicen actividades con fines preventivos para salvar una situación de emergencia, se deberá presentar un informe de las acciones y medidas de mitigación y compensación (arts. 7 y 8).

2. Es necesario realizar un análisis de factibilidad ambiental del proyecto

No es una figura regulada ni contemplada en la ley, pero un consultor debe realizar un análisis de factibilidad ambiental antes de realizar una MIA, con el objetivo de analizar los materiales, maquinaria, equipo, tecnología y calificación del personal requerida para la ejecución y operación del proyecto. Usualmente lo realiza el consultor técnico de la empresa o promovente, acompañado de un asesor legal.

Este estudio permite a la compañía conocer si la actividad o el proyecto le resultará favorable o no, además de que es una antesala para la realización de una Manifestación de Impacto Ambiental exitosa.

3. Se necesita la interpretación de la ley

El reglamento detalla la información requerida para la realización de una MIA, ya sea particular o regional, con base en los artículos 12 y 13 del Reglamento. Hay proyectos que involucran la aplicación de muchos ordenamientos y disposiciones que en su conjunto pudieran ofrecer contradicciones que en el papel limitarían la ejecución de distintos proyectos. Es necesario un análisis integral de las normas aplicables para evitar «antinomias» y que las normas cobren operatividad.

ParticularRegional
I. Datos generales del proyecto, del promovente y del responsable del estudioI. Datos generales del proyecto, del promovente y del responsable del estudio
II. Descripción del proyectoII. Descripción de las obras o actividades y programas o planes parciales
III. Vinculación con ordenamientos jurídicos y regulación de uso del sueloIII. Vinculación con instrumentos de planeación y ordenamientos jurídicos
IV. Descripción del sistema ambiental y problemática detectadaIV. Descripción del sistema ambiental regional y tendencias de deterioro
V. Identificación, descripción y evaluación de impactos ambientalesV. Impactos ambientales, acumulativos y residuales del sistema regional
VI. Medidas preventivas y de mitigaciónVI. Estrategias de prevención y mitigación regionales
VII. Pronósticos ambientales y evaluación de alternativasVII. Pronósticos ambientales regionales y evaluación de alternativas
VIII. Instrumentos metodológicos y elementos técnicosVIII. Instrumentos metodológicos que sustentan la manifestación

4. Todas las MIAs suelen ser condicionadas

El artículo 28 de la LGEEPA sostiene que la evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar el desequilibrio ecológico, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente.

Prácticamente la totalidad de las MIAs aprobadas por la SEMARNAT son condicionadas: la autoridad establece obligaciones adicionales a cargo de los promoventes, como garantías financieras o programas de monitoreo y supervisión ambiental (residuos, calidad del aire, aguas residuales), pasos de fauna o monitoreo de emisiones, dependiendo de la naturaleza del proyecto.

Desatender las condicionantes impuestas puede representar un alto riesgo de clausura o cierre de operaciones. Para el cumplimiento continuo se aconseja contar con asesoría especializada, interna o externa, que evite infracciones, denuncias o afectaciones ambientales.

5. Informar a las autoridades si se realizan cambios

Uno de los errores más comunes es modificar el proyecto en el curso de su desarrollo y omitir informarlo a las autoridades ambientales, en términos de los artículos 27 y 28 del Reglamento. Conviene diferenciar entre exención, excepción o aviso de no requerimiento de autorización, con fundamento en el artículo 6 del Reglamento, que exige que las obras cuenten previamente con autorización, que las acciones no tengan relación con el proceso que generó dicha autorización, y que no impliquen incremento del nivel de impacto o riesgo ambiental.

En el sector ha habido debate sobre la interpretación de estos requisitos; la postura más razonable sostiene que la exención debe aplicar cuando las acciones propuestas siguen dentro de los parámetros previamente autorizados. Las variaciones de mayor magnitud se ubican en la modificación a las autorizaciones prevista en el artículo 28 del Reglamento.